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Ley Organica Del Estado

LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

 

CAPÍTULO V

Formación profesional

Artículo 39.

 

 

Principios generales.

 

17174

 

 

 

Jueves 4 mayo 2006 BOE núm. 106

 

1. La formación profesional comprende el conjunto

de acciones formativas que capacitan para el desempeño

cualificado de las diversas profesiones, el acceso al

empleo y la participación activa en la vida social, cultural

y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación

profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción

laboral de los trabajadores así como las orientadas

a la formación continua en las empresas, que

permitan la adquisición y actualización permanente de las

competencias profesionales. La regulación contenida en

la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial

que forma parte del sistema educativo.

2. La formación profesional, en el sistema educativo,

tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas

para la actividad en un campo profesional y facilitar su

adaptación a las modificaciones laborales que pueden

producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su

desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía

democrática.

3. La formación profesional en el sistema educativo

comprende un conjunto de ciclos formativos con una

organización modular, de duración variable y contenidos

teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de

grado superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectiva

mente, la formación profesional de grado medio y la formación

profesional de grado superior. El currículo de

estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas

del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional

y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente

Ley.

5. Los estudios de formación profesional regulados

en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos

que en ella se regulan como en los centros integrados

y de referencia nacional a los que se refiere el

artícu lo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de

las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades

Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes

a los estudios de formación profesional, así como los

aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

 

Objetivos.

La formación profesional en el sistema educativo contribuirá

a que los alumnos y las alumnas adquieran las

capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente

a la cualificación o cualificaciones objeto de los

estudios realizados.

b) Comprender la organización y las características

del sector productivo correspondiente, así como los

mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación

laboral y los derechos y obligaciones que se derivan

de las relaciones laborales.

c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así

como formarse en la prevención de conflictos y en la

resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos

de la vida personal, familiar y social. Fomentar la igualdad

efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para

acceder a una formación que permita todo tipo de opciones

profesionales y el ejercicio de las mismas.

d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así

como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

e) Desarrollar una identidad profesional motivadora

de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de

los procesos productivos y al cambio social.

f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño

de actividades e iniciativas empresariales

 

Artículo 40.

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