Ley Organica Del Estado
LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
CAPÍTULO V
Formación profesional Artículo 39.
Principios generales.
17174
Jueves 4 mayo 2006 BOE núm. 106
1. La formación profesional comprende el conjunto
de acciones formativas que capacitan para el desempeño
cualificado de las diversas profesiones, el acceso al
empleo y la participación activa en la vida social, cultural
y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación
profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción
laboral de los trabajadores así como las orientadas
a la formación continua en las empresas, que
permitan la adquisición y actualización permanente de las
competencias profesionales. La regulación contenida en
la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial
que forma parte del sistema educativo.
2. La formación profesional, en el sistema educativo,
tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas
para la actividad en un campo profesional y facilitar su
adaptación a las modificaciones laborales que pueden
producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su
desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía
democrática.
3. La formación profesional en el sistema educativo
comprende un conjunto de ciclos formativos con una
organización modular, de duración variable y contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de
grado superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectiva
mente, la formación profesional de grado medio y la formación
profesional de grado superior. El currículo de
estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente
Ley.
5. Los estudios de formación profesional regulados
en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos
que en ella se regulan como en los centros integrados
y de referencia nacional a los que se refiere el
artícu lo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes
a los estudios de formación profesional, así como los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
Objetivos.
La formación profesional en el sistema educativo contribuirá
a que los alumnos y las alumnas adquieran las
capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia general correspondiente
a la cualificación o cualificaciones objeto de los
estudios realizados.
b) Comprender la organización y las características
del sector productivo correspondiente, así como los
mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación
laboral y los derechos y obligaciones que se derivan
de las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así
como formarse en la prevención de conflictos y en la
resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos
de la vida personal, familiar y social. Fomentar la igualdad
efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para
acceder a una formación que permita todo tipo de opciones
profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así
como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.
e) Desarrollar una identidad profesional motivadora
de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de
los procesos productivos y al cambio social.
f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño
de actividades e iniciativas empresariales
Artículo 40.
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